Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derecho de acceso a la justicia, así como a los principios de independencia del Poder Judicial, de inamovilidad y carrera judiciales.
Derecho de acceso a la justicia, así como a los principios de independencia del Poder Judicial, de inamovilidad y carrera judiciales.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 68, párrafo tercero, en su porción normativa “o treinta años al servicio del estado”, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, y 20, párrafo segundo, en su porción normativa “o treinta años al servicio del estado”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, reformados mediante el Decreto 496/2022, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de mayo de dos mil veintidós, así como la del artículo transitorio sexto del referido decreto, de conformidad con el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 170, párrafo segundo, en su porción normativa “que hubieren cumplido treinta años al servicio del Estado”, de la referida Ley Orgánica, por las razones expuestas en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, en términos del apartado VII de esta sentencia.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a la seguridad jurídica, así como al principio de legalidad y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a la seguridad jurídica, así como al principio de legalidad y obligación de promover, respetar y proteger los derechos humanos.
PRIMERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, así como al igual reconocimiento como persona ante la ley de las personas con discapacidad.
Derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, así como al igual reconocimiento como persona ante la ley de las personas con discapacidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 114, fracción III, en su porción normativa “que no han observado en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural”, y 115, en su porción normativa “que no observe en ellos manifestaciones de incapacidad natural y”, de la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit, promulgada mediante el decreto publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de abril de dos mil veintidós, tal como se establece en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit, en términos del apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y a la libertad de trabajo.
Derecho de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y a la libertad de trabajo.
PRIMERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y a la libertad de trabajo.
Derecho de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público y a la libertad de trabajo.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 50, fracción V, de la Ley Número 175 del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de abril de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, de conformidad con lo establecido en los apartados V y VI de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de acceso a la información pública, a la seguridad jurídica, así como a los principios de gratuidad en el acceso a la información, de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones.
Derecho de acceso a la información pública, a la seguridad jurídica, así como a los principios de gratuidad en el acceso a la información, de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones.
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, a la seguridad jurídica, a la libertad de trabajo y principio de legalidad.
Derecho de igualdad y prohibición de discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, a la seguridad jurídica, a la libertad de trabajo y principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 86, fracción III, en sus porciones normativas “y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión. Sin perjuicio de lo anterior, si se tratara” y “u otro que afecte seriamente la buena fama, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena”, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas, adicionadas mediante el DECRETO No. 65-124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil veintidós.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 86, fracción VII, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas, adicionadas mediante el DECRETO No. 65-124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de abril de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas, por los motivos expuestos en los apartados VI y VII de esta decisión.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 87, párrafo segundo, en su porción normativa “así como en cualquiera de las variables o modalidades de la figura típica de secuestro”, del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Número 109, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de abril de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos retroactivos al doce de abril de dos mil veintidós, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, en los términos precisados en los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, de igualdad y prohibición de discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal, a la identidad de género, a la propia imagen, a la intimidad, a opinar y/o participar de las infancias, así como a los principios de interés superior de la niñez y adolescencia, de autonomía progresiva y de legalidad.
Derecho a la seguridad jurídica, de igualdad y prohibición de discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad personal, a la identidad de género, a la propia imagen, a la intimidad, a opinar y/o participar de las infancias, así como a los principios de interés superior de la niñez y adolescencia, de autonomía progresiva y de legalidad.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 23, fracción VIII, en su porción normativa “de persona mayor de edad”, de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, reformado mediante el Decreto Número 28769/LXIII/22, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de abril de dos mil veintidós, por las razones expuestas en el apartado VI esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, ese Congreso estatal deberá legislar con el objeto de establecer un procedimiento sumario para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, que atienda al interés superior de la niñez, tal como se precisa en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de acceso a la información pública, a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión, así como a los principios de gratuidad en el acceso a la información, de legalidad, de proporcionalidad y equidad en las contribuciones.
Derecho de acceso a la información pública, a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión, así como a los principios de gratuidad en el acceso a la información, de legalidad, de proporcionalidad y equidad en las contribuciones.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 45, párrafo tercero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco y 12, párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2022, reformados mediante los decretos publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de abril de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado VI.2 de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 10 y 24, numeral 19, incisos del A) al E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, 14, numeral 4.3.5.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, 11, 13, numeral 6, incisos a) y b), y 14,párrafos primero, numerales 1, incisos a) y b), fracciones I, II, III y IV, y 5, párrafo último, incisos a) y b), y segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec, 21, numeral 4301010000 I, 24, numerales 430401330000 XXXIII, 430401330100 A) y 430401330200 B), 26, numeral 430402080000 VIII, 27, numerales 430509040000 D), 430509040100 D1), 430509040200 D2) y 430509040300 D3), 30, numerales 430801000000 I, subnumerales 430801080000 H), 430801080100 H1) y 430801080200 H2), 430803000000 III, 430804000000 IV y 430805000000 V, 31, numeral 430908000000 VIII, subnumeral 430908020000 B), 45, numerales 431701000000 I, 431702000000 II y 431703000000 III, y 48, numerales 432001000000 I y 432002000000 II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, 14, inciso C), numerales 1, 2 y 3, y 32, inciso N), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala, 23, fracción I, letras I, M, inciso B), y Ñ, incisos C) y D), numerales del 1 al 6, 30, fracciones I, II y III, y 41, fracción XIX, letra B, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata y 9, fracción XI, numerales 1 y 2, 10, fracciones I, numerales 1 y 2, II, numerales 1 y 2, VI, numeral 1, VII, numerales 1 y 2, VIII, numerales 3, 4 y 5, y IX, numerales 5 y7, 12, fracción I, 19, fracción II, numeral 6, y 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el ejercicio fiscal 2022, reformados mediante los decretos publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de abril de dos mil veintidós, en atención a lo previsto en los apartados VI y VII de esta determinación.
CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta sentencia.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.




