Acciones inconstitucionalidad
Tema: Derechos a la libertad de expresión, a la seguridad jurídica, así como a los principios de intervención mínima del derecho penal (última ratio), de legalidad, así como pro persona.
Derechos a la libertad de expresión, a la seguridad jurídica, así como a los principios de intervención mínima del derecho penal (última ratio), de legalidad, así como pro persona.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 369, fracción XVI, contenida en el Decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit el tres de octubre de dos mil quince, por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal de dicha entidad federativa, publicado el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, conforme a lo señalado en el considerando segundo de esta sentencia.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 297 y 369, fracción XVIII, del Código Penal impugnado y en vía de consecuencia la de los artículos 24 Bis, fracción IX, 71-D, párrafo segundo, en la porción normativa “calumnia tocante al artículo 297”, 298, 299, párrafos primero y segundo, en las porciones normativas “o calumnia”, 300, en la porción normativa “y la calumnia”, 301, en la porción normativa “o calumnia”, 303, párrafo último, en la porción normativa “sea calumnia o” y 304, en la porción normativa “ni de la calumnia”; para los efectos retroactivos precisados en el último considerando de esta sentencia.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de personalidad jurídica, a la igualdad ante la ley, a la no discriminación, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, así como a los principios pro persona, a la obligación del Estado de prevenir la violencia física en contra de la mujer, y a la protección constitucional al patrimonio de familia.
Derechos de personalidad jurídica, a la igualdad ante la ley, a la no discriminación, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, así como a los principios pro persona, a la obligación del Estado de prevenir la violencia física en contra de la mujer, y a la protección constitucional al patrimonio de familia.
PRIMERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad acumuladas.
SEGUNDO. Se sobresee respecto de la Ley de Adopción del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de julio de dos mil trece, y por cuanto hace a los artículos 127, 259, del 295 al 299, del 301 al 304 y 307 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil quince, en términos de los considerandos tercero y séptimo de la presente resolución.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 256 al 258, del 260 al 276, 300, 305 –con la salvedad indicada en el resolutivo cuarto de este fallo–, 306, 673 –con la salvedad indicada en el resolutivo cuarto de este fallo–, 674, acápite y fracciones I y II, y 675, párrafos primero y segundo, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos décimo primero y décimo tercero del presente fallo.
CUARTO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, se declara la invalidez de los artículos 15, 142, fracción V, 305, en la porción normativa: ‘solo por la mitad del tiempo al que haya durado la Sociedad de Convivencia’, 673, en la porción normativa ‘el bien de familia o’, 674, párrafo último, y 675, párrafo último, del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo y, en vía de consecuencia, del artículo 677, en la porción normativa ‘en favor de los acreedores a que se refiere el artículo 674 de este Código o’; en la inteligencia de que el artículo 225, fracción VI, de ese código deberá interpretarse en los términos señalados en el último considerando de este fallo y de que las normas generales del orden jurídico del Estado de Michoacán, que se refieren al concepto de discapacidad, se interpretarán atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y al esquema de asistencia en la toma de decisiones; en términos de los considerandos noveno, décimo, décimo segundo, décimo tercero y décimo quinto de la presente resolución.
QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho de acceso a la información pública, a la protección de datos personales, al principio de legalidad, al principio pro persona, al principio de autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos, al sistema de control constitucional y convencional y al sistema de responsabilidades de servidores públicos.
Derecho de acceso a la información pública, a la protección de datos personales, al principio de legalidad, al principio pro persona, al principio de autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos, al sistema de control constitucional y convencional y al sistema de responsabilidades de servidores públicos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 101/2015 y sus acumuladas 102/2015 y 105/2015.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 122 al 131 de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro.
TERCERO. Se sobresee en el presente juicio respecto de los artículos 5, 17, fracción II, 28, fracción X, 30, párrafo tercero, 33, párrafos primero y tercero, 35, 37, 48, 91, fracción I, 95, 116, 117, 121, y 131, fracciones II y VII de la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro.
CUARTO. Se reconoce la validez del proceso legislativo del que derivó la Ley de Derechos Humanos del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de septiembre de dos mil quince en los términos del apartado VII de la presente ejecutoria.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 33, párrafo segundo, y 106 de la Ley de Derechos Humanos de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el tres de septiembre de dos mil quince.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derecho a la seguridad jurídica, al principio de legalidad, al principio pro persona, así como probable invasión a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
Derecho a la seguridad jurídica, al principio de legalidad, al principio pro persona, así como probable invasión a la competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derecho a la protección a la salud, a la libertad de profesión u oficio, al trabajo digno y socialmente útil, a la igualdad ante la ley, a la no discriminación, a la personalidad jurídica, a la autonomía de las personas con discapacidad, así como a los principios de universalidad y pro persona.
Derecho a la protección a la salud, a la libertad de profesión u oficio, al trabajo digno y socialmente útil, a la igualdad ante la ley, a la no discriminación, a la personalidad jurídica, a la autonomía de las personas con discapacidad, así como a los principios de universalidad y pro persona.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 6°, fracción VII y 10, fracción XIV, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 3, fracción IX, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 3°, fracción III, 10 fracción VI, en la porción normativa “al igual que de los certificados de habilitación para su condición”, y 16 fracción VIII, de Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México.
QUINTO. La declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Poder Legislativo del Estado de México.
SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de México y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Violación a los derechos de la información, a la libertad de expresión, derecho a la no discriminación, derecho a la seguridad jurídica, así como el principio pro persona.
Violación a los derechos de la información, a la libertad de expresión, derecho a la no discriminación, derecho a la seguridad jurídica, así como el principio pro persona.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción xii, al tenor de la interpretación, en virtud de la cual dentro del concepto de periodista se ubican, incluso, las personas que satisfagan cualquiera de las modalidades previstas el alguno de los enunciados normativos previstos en esa fracción, que soliciten cualquiera de los mecanismo de protección que prevé el ordenamiento respectivo, y 45 de la ley para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas del estado de Quintana Roo, publicados en el periódico oficial del estado el catorce de agosto de dos mil quince, de conformidad con lo establecido en los considerandos séptimo y décimo de la presente sentencia.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción vi, 6, fracción ix, en la porción normativa que indica “un alto”, y, 13, párrafo segundo, en la porción normativa que indica “y la acreditación del medio de comunicación social para el cual labora”, de la ley para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas del estado de quintana roo, publicados en el periódico oficial del estado el catorce de agosto de dos mil quince, de conformidad con lo establecido en los considerandos sexto, octavo y noveno de esta resolución; declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al congreso del estado de Quintana Roo.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el diario oficial de la federación, en el periódico oficial del estado de quintana roo, así como en el semanario judicial de la federación y su gaceta.
Tema: Derecho a la información, a la libertad de expresión, derecho a buscar, recibir, difundir información e ideas por cualquier medio, derecho a la no discriminación, derecho a la seguridad jurídica, a la libertad de trabajo y al principio pro persona.
Derecho a la información, a la libertad de expresión, derecho a buscar, recibir, difundir información e ideas por cualquier medio, derecho a la no discriminación, derecho a la seguridad jurídica, a la libertad de trabajo y al principio pro persona.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 5, fracciones III y XVII —esta última conforme a la interpretación conforme consistente en que, dentro del concepto de periodista, se ubican, incluso, a las personas que satisfagan cualquiera de las modalidades previstas en alguno de los enunciados normativos previstos en esta fracción, que soliciten cualquiera de los mecanismos de protección que prevé el ordenamiento respectivo —, 39, párrafo tercero, y 56 —conforme a la interpretación consistente en que, para que surta efectos la solicitud de separación del mecanismo de protección respectivo, es necesario que la persona beneficiaria ratifique dicha solicitud— de la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diez de agosto de dos mil quince.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 5, fracción XI, de la la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diez de agosto de dos mil quince; declaración de invalidez que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de los menores de edad a ser llevados ante tribunales especializados, a ser juzgados por tribunales competentes, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la reintegración del niño, a la libertad personal y el interés superior de la niñez; la prohibición contra la detención o prisión arbitrarias; los principios del derecho en materia de responsabilidades de los servidores públicos, de reintegración social y familiar, de legalidad y pro persona; las formalidades esenciales del procedimiento; la obligación del establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas para los adolescentes que se alegue han infringido las leyes penales; así como la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de migración.
Derechos de los menores de edad a ser llevados ante tribunales especializados, a ser juzgados por tribunales competentes, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la reintegración del niño, a la libertad personal y el interés superior de la niñez; la prohibición contra la detención o prisión arbitrarias; los principios del derecho en materia de responsabilidades de los servidores públicos, de reintegración social y familiar, de legalidad y pro persona; las formalidades esenciales del procedimiento; la obligación del establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas para los adolescentes que se alegue han infringido las leyes penales; así como la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de migración.
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Tema: Derechos a la protección a la salud, libertad de profesión u oficio, derecho al trabajo digno y socialmente útil, derecho a la igualdad ante la ley, derecho a la no discriminación, derecho a la personalidad y capacidad jurídica, derecho a la autonomía de las personas con discapacidad, principio de universalidad, principio pro persona.
Derechos a la protección a la salud, libertad de profesión u oficio, derecho al trabajo digno y socialmente útil, derecho a la igualdad ante la ley, derecho a la no discriminación, derecho a la personalidad y capacidad jurídica, derecho a la autonomía de las personas con discapacidad, principio de universalidad, principio pro persona.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 3, fracción IX, 6, fracción VII, 10, fracción XIX, y 16, fracción IV, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil quince.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI, en la porción normativa "al igual que de los certificados de habilitación de su condición", 16, fracción VI, en la porción normativa "los certificados de habilitación", y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil quince.
CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Diario Oficial de la Federación.
Tema: Violaciones a la garantía de prohibición de la tortura, de tratos crueles e inhumanos o degradantes, de los derechos a la integridad personal, a la seguridad jurídica, a la reinserción social así como al principio pro persona consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Violaciones a la garantía de prohibición de la tortura, de tratos crueles e inhumanos o degradantes, de los derechos a la integridad personal, a la seguridad jurídica, a la reinserción social así como al principio pro persona consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 32/2015.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 2, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley para Prevenir, Sancionar, Erradicar y Reparar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Degradantes del Estado de Jalisco; así como del artículo 154-H, fracción II, párrafo quinto, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, los cuales fueron reformados mediante Decreto Número 25334/LX/15, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el veinticinco de abril de dos mil quince.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta



