Acciones inconstitucionalidad
Tema: Limitación a la autonomía e independencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Transgresión al derecho de tutela efectiva de la protección de derechos humanos.
Limitación a la autonomía e independencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Transgresión al derecho de tutela efectiva de la protección de derechos humanos.
PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. \nSEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 58, párrafo tercero, incisos a) y b), de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y 71, fracción VIII, inciso d), de la Ley Orgánica del Congreso, ambos ordenamientos del Estado de Sinaloa, reformados mediante Decreto 972, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de noviembre de dos mil trece. \nTERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos de acceso a la justicia y a contar con garantías para la protección de los derechos humanos, así como principio pro persona y al respeto a la autonomía de los organismos constitucionales autónomos.
Derechos de acceso a la justicia y a contar con garantías para la protección de los derechos humanos, así como principio pro persona y al respeto a la autonomía de los organismos constitucionales autónomos.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. \nSEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 43, fracción XXXIV, párrafo segundo, y 77 Bis, párrafos primero —con la salvedad indicada en el resolutivo tercero de este fallo— y tercero, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, contenidos en el Decreto número 903, publicado en el Periódico Oficial del Estado el trece de septiembre de dos mil trece. \nTERCERO. Se declara la invalidez del artículo 77 Bis, párrafo primero, en la porción normativa “con excepción de los del Poder Judicial del Estado”, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, contenido en el Decreto número 903, publicado en el Periódico Oficial del Estado el trece de septiembre de dos mil trece. \nCUARTO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Sinaloa. \nQUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la libertad personal, la libertad de tránsito, a la audiencia previa y al debido proceso, así como principios pro persona, seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia y prohibición de detenciones arbitrarias.
Derechos a la libertad personal, la libertad de tránsito, a la audiencia previa y al debido proceso, así como principios pro persona, seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia y prohibición de detenciones arbitrarias.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad 25/2013 y su acumulada 31/2013.
SEGUNDO. Se declara la invalidez con efectos retroactivos de los artículos 270 Bis 1 y 271, párrafo sexto, fracciones I a VI, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial el trece de septiembre de dos mil trece, la que surtirá efectos a partir de la fecha de la notificación de estos puntos resolutivos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Tema: Violación a los derechos a la libertad personal y a la audiencia previa; así como a los principios pro persona, seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia, prohibición de detenciones arbitrarias, y debido proceso. Invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de delincuencia organizada
Violación a los derechos a la libertad personal y a la audiencia previa; así como a los principios pro persona, seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia, prohibición de detenciones arbitrarias, y debido proceso. Invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de delincuencia organizada
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.\nSEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 132 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Hidalgo, reformado mediante el Decreto número 512, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de la entidad, el cinco de agosto de dos mil trece, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia, en la inteligencia de que dichos efectos se surtirán con motivo de la notificación de este fallo al Congreso del Estado de Hidalgo.\nTERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo.
Tema: Derechos a la libertad personal, intimidad, seguridad jurídica, legalidad, a la reinserción social, a la presunción de inocencia y al debido proceso, así como principio pro persona.
Invasión a la esfera competencial de la Federación.
Derechos a la libertad personal, intimidad, seguridad jurídica, legalidad, a la reinserción social, a la presunción de inocencia y al debido proceso, así como principio pro persona.
Invasión a la esfera competencial de la Federación.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.\nSEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 171, párrafo último, del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León.\nTERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 26, párrafo cuarto, de la Ley que Regula la Ejecución de las Sanciones Penales del Estado de Nuevo León, en las porciones normativas que indican “así como de los delitos establecidos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos” y “deberá restringir las comunicaciones de los imputados o condenados con terceros, salvo el acceso de su defensor. También”; 171, párrafo penúltimo, del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, en las porciones normativas que indican “Rebelión en todas sus modalidades; terrorismo; delincuencia organizada y agrupación delictuosa; contra la seguridad de la comunidad, a que se refiere el Artículo 165 Bis” y “parricidio; privación ilegal de la libertad a que se refiere los artículos 354, 355 y 355 Bis; y robo cometido por métodos violentos, previstos en el Código Penal para el Estado de Nuevo León, además los delitos establecidos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos”; y 275 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León; declaración de invalidez que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Derechos a la libertad personal, de tránsito y de previa audiencia; así como principios de seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia, prohibición de detenciones arbitrarias y debido proceso.
Derechos a la libertad personal, de tránsito y de previa audiencia; así como principios de seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia, prohibición de detenciones arbitrarias y debido proceso.
PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 113 del Código de Procedimientos Penales de Baja California Sur, reformado mediante Decreto 2087, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el diez de julio de dos mil trece, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, en la inteligencia de que dichos efectos se surtirán con motivo de la notificación de este fallo al Congreso del Estado.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Tema: Violación a los derechos a la libertad personal y a la audiencia previa; así como a los principios pro persona, seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia, prohibición de detenciones arbitrarias y debido proceso. Invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de delincuencia organizada
Violación a los derechos a la libertad personal y a la audiencia previa; así como a los principios pro persona, seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia, prohibición de detenciones arbitrarias y debido proceso. Invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de delincuencia organizada
PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad.\nSEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 113 del Código de Procedimientos Penales de Baja California Sur, reformado mediante Decreto 2087, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el diez de julio de dos mil trece, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, en la inteligencia de que dichos efectos se surtirán con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Baja California Sur.\nTERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.
Tema: Violación a la libertad de expresión en su vertiente del derecho a obtener información, cuando el acceso a la información pública es un principio constitucional, así como los principios de legalidad, taxatividad, seguridad jurídica y, exacta aplicación de la ley penal.
Violación a la libertad de expresión en su vertiente del derecho a obtener información, cuando el acceso a la información pública es un principio constitucional, así como los principios de legalidad, taxatividad, seguridad jurídica y, exacta aplicación de la ley penal.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.\nSEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 398 Bis del Código Penal para el Estado de Chiapas, reformado mediante Decreto número 158 publicado el once de marzo de dos mil trece, en el Periódico Oficial de la entidad, con los efectos precisados en el considerando sexto de este fallo.\nTERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Chiapas, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Discriminación por condición socio-económica a reos y violación al derecho a la privacidad
Discriminación por condición socio-económica a reos y violación al derecho a la privacidad
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.\nSEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 27 y 37 de la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Querétaro.\nTERCERO. La invalidez surtirá sus efectos una vez que se notifiquen los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de esa entidad, sin perjuicio de que pueda tener efectos retroactivos en casos concretos, en el entendido de que en esos supuestos serán aplicables las disposiciones conducentes de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.\nCUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tema: Discriminación por condición socio-económica a reos y violación al derecho a la privacidad
Discriminación por condición socio-económica a reos y violación al derecho a la privacidad
PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de la impugnación de los artículos 47, fracción II, en la porción normativa ‘y pague el costo de su operación y mantenimiento’, y 57, fracción III, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de catorce de junio de dos mil doce.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 57, fracciones I y II, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil doce.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.



